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Código Procesal Familiar Artículo 458 bis Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Familiar Morelos
Artículo 458 bis. PROCEDENCIA DE LA RECTIFICACIÓN O MODIFICACIÓN POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

La rectificación o modificación de las actas del estado Civil de las personas podrán ser rectificadas o modificadas mediante resolución que dicte la Dirección General del Registro Civil en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de errores ortográficos, de escritura, mecanográficos o los generados por los medios electrónicos, de cómputo o de sistematización utilizados que no alteren la filiación;

2. Cuando se trate de complementar los datos de las personas relacionadas con el estado civil de la persona cuya acta se pretenda modificar.

3. Cuando se trate de ampliar o reducir el nombre de las personas relacionadas con el estado civil de la persona de cuya acta se trate siempre y cuando no se afecte a terceros.

4. Cuando se trate de modificar mediante una complementación, abreviación, ampliación o reducción de alguno de los nombres de las personas de cuyo acto del estado civil se trate o de aquellas personas en el acta relacionadas;

5. La complementación o abreviación del nombre de pila de los contrayentes en el acta de matrimonio siempre y cuando se solicite por ambos cónyuges y el expediente de vida de aquel cuyo dato pretende modificarse así lo acredite.

6. Cuando se trate de modificar o rectificar los demás datos de los contrayentes o de las personas que se relacionan con el estado civil de las personas cuya acta pretenda modificarse, siempre y cuando conste tal situación en el expediente de vida de la persona de cuyo dato pretenda modificarse;

7. Cuando se trate de errores de reproducción gráfica que se desprendan notoriamente del expediente de vida de las personas de cuyo acto del estado civil se trate o el de las personas relacionadas en el acta.

8. Cuando por error mecanográfico o de redacción se haya omitido o asentado de manera incorrecta el sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando el expediente de vida lo acredite, que un médico con cédula profesional certifique tal situación y que el nombre concuerde con el sexo que se pretende asentar.

 9. Cuando se trate de modificar la fecha de nacimiento de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando se acredite con el expediente de vida y lo permita el orden lógico seguido en los libros de registro, y

10. La complementación o aclaración de los datos insertos en un acta de defunción siempre y cuando se acrediten con el expediente de vida de la persona cuya defunción fue asentada.



Estado de Morelos Artículo 458 bis Código Procesal Familiar
Artículo 1 ...457 bis 458 458 bis 459 460 ...763

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